Friday, January 29, 2010

Ley 26565. Monotributo 2010. Resumen de la Ley 19/01 4ta parte

ALGUNAS DEFINICIONES
I)UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA. CONCEPTOSe entiende por:
a) Unidad de explotación: entre otras, cada:
**espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o
**cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado (taxímetros, remises, transporte, etcétera);
**inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente.b)Actividad económica:
*las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico
*así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y
*las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras.*Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.
c)Límite de 3: Actividades económicas/Unidades de Explotacion: A los fines de la exclusión prevista, los pequeños contribuyentes no deberán tener más de 3 fuentes de ingresos incluidas en el régimen, correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la actividad.
En consecuencia para determinar las fuentes de ingresos, se deberán sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.
II-ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
a)Definición:La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos 12 meses anteriores a la finalización del cuatrimestre en que corresponda la recategorización.
b)Excepción- Parámetro eléctrico afectada a la actividad:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes,
III-SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD
a)Definición: Deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento, oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción, únicamente, de aquella construida o descubierta (depósitos, jardines, estacionamientos, accesos a los locales, etcétera), en la que no se realice la misma.
b)Excepción- Parámetro superficie afectada a la actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
IV-ALQUILERES DEVENGADOS. ALQUILERES PACTADOSEl parámetro alquileres devengados previsto, referido al inmueble en el que se desarrolla la actividad por la que el pequeño contribuyente adhirió al régimen, comprende toda contraprestación (en dinero o en especie) derivada de la locación de dicho inmueble, así como los importes correspondientes a sus complementos (mejoras introducidas por los arrendatarios o inquilinos, la contribución directa o territorial y otros gravámenes o gastos que haya tomado a su cargo, y el importe abonado por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario).A tales efectos deberá entenderse por mejoras todas aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien.
V-PRECIO MAXIMO UNITARIO DE VENTA El precio máximo unitario de venta es el precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado, sin importar los montos totales facturados por operación.

No comments: