b.5.) Sociedades Irregulares y de Hecho:
Las sociedades irregulares y de hecho con objeto comercial se encuentran previstas en los arts. 21 a 26 de la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550. Las primeras son aquellas que cuentan con un instrumento otorgado por escrito pero sin haber concluido con todos los trámites que habilitan la inscripción ante el Organismo de Control; mientras que las restantes son aquellas que ni siquiera cumplieron con el primer requisito.
Habida cuenta que la calidad de comerciante importa una situación de hecho y no de derecho, si tales entidades desarrollan una actividad mercantil deben llevar los libros que ordena el Código de Comercio: Diario e Inventarios y Balances.
Un problema adicional que se plantea es aquel relacionado con la rúbrica de los registros. Como las sociedades irregulares no estas anotadas en el Registro Público de Comercio como sucede con las análogas regulares, se presenta luego el inconveniente de que sus libros no podrán ser rubricados ante autoridad alguna.
Pensamos que aunque no estén rubricados por autoridad administrativa o judicial, los libros nombrados (Diario e Inventarios y Balances) deberían igualmente llevarse.
Thursday, December 24, 2009
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 13va PARTE 12/09
b.4.) Uniones Transitorias de Empresas y Agrupaciones de Colaboración:
1.Las uniones transitorias de empresas no constituyen una persona jurídica independiente, sino una organización común destinada al desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto. Son una figura similar al "joint venture" del derecho sajón que se constituyen con la finalidad de agrupar recursos propios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto[1].
No obstante su falta de personalidad propia, las uniones transitorias de empresas deben inscribirse en el Registro Público de Comercio. El art. 378, inciso 12º, LSC establece que, a los efectos de la confección de los estados de situación de la UTE, los administradores de la misma deberán llevar con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, los libros habilitados a su nombre que se requieran de acuerdo con la naturaleza e importancia de la actividad común emprendida.
Vale decir que en materia de UTEs las normas específicas no establecen registros mínimos indispensables, por lo que debe entenderse que ellos son los dispuestos por el Código de Comercio: 1º) Diario; y 2º) Inventarios y Balances.
En opinión del autor, resultaría conveniente que las UTEs lleven además un libros de actas en el que consten las resoluciones adoptadas por sus integrantes.
2.Las agrupaciones de colaboración constituyen contratos asociativos por los cuales las sociedades y los empresarios individuales se agrupan con la finalidad de formar una organización común que les sirva para facilitar o desarrollar determinadas fases de las actividades o incrementar el resultado que brindan las mismas.
Su principal objetivo es el de servir como herramienta a los pequeños y medianos empresarios que no pueden desarrollarse por si solos[2].El art. 369, inciso 12º, LSC establece que, a los efectos de la confección de los estados de situación de la agrupación, al igual que para las UTEs, los administradores deberán llevar con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que se requieran de acuerdo con la naturaleza e importancia de la actividad común emprendida. Vale decir que tampoco para las agrupaciones de colaboración las normas específicas establecen registros mínimos indispensables, por lo que debe entenderse que ellos son los dispuestos por el Código de Comercio: 1º) Diario; y 2º) Inventarios y Balances.
En opinión del autor, resultaría conveniente que las ACEs lleven además un libros de actas en el que consten las resoluciones adoptadas por sus integrantes.
.
[1] Mascheroni, Fernando H. y Muguillo, Roberto A.; Manual de Sociedades Civiles y Comerciales; Editorial Universidad; Buenos Aires; 1994; Página 352;
[2] Kleidermacher, Arnoldo y Romero, Miguel A.; Los procesos de integración y las vinculaciones empresarias; en Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Página 733;
1.Las uniones transitorias de empresas no constituyen una persona jurídica independiente, sino una organización común destinada al desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto. Son una figura similar al "joint venture" del derecho sajón que se constituyen con la finalidad de agrupar recursos propios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto[1].
No obstante su falta de personalidad propia, las uniones transitorias de empresas deben inscribirse en el Registro Público de Comercio. El art. 378, inciso 12º, LSC establece que, a los efectos de la confección de los estados de situación de la UTE, los administradores de la misma deberán llevar con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, los libros habilitados a su nombre que se requieran de acuerdo con la naturaleza e importancia de la actividad común emprendida.
Vale decir que en materia de UTEs las normas específicas no establecen registros mínimos indispensables, por lo que debe entenderse que ellos son los dispuestos por el Código de Comercio: 1º) Diario; y 2º) Inventarios y Balances.
En opinión del autor, resultaría conveniente que las UTEs lleven además un libros de actas en el que consten las resoluciones adoptadas por sus integrantes.
2.Las agrupaciones de colaboración constituyen contratos asociativos por los cuales las sociedades y los empresarios individuales se agrupan con la finalidad de formar una organización común que les sirva para facilitar o desarrollar determinadas fases de las actividades o incrementar el resultado que brindan las mismas.
Su principal objetivo es el de servir como herramienta a los pequeños y medianos empresarios que no pueden desarrollarse por si solos[2].El art. 369, inciso 12º, LSC establece que, a los efectos de la confección de los estados de situación de la agrupación, al igual que para las UTEs, los administradores deberán llevar con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que se requieran de acuerdo con la naturaleza e importancia de la actividad común emprendida. Vale decir que tampoco para las agrupaciones de colaboración las normas específicas establecen registros mínimos indispensables, por lo que debe entenderse que ellos son los dispuestos por el Código de Comercio: 1º) Diario; y 2º) Inventarios y Balances.
En opinión del autor, resultaría conveniente que las ACEs lleven además un libros de actas en el que consten las resoluciones adoptadas por sus integrantes.
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[1] Mascheroni, Fernando H. y Muguillo, Roberto A.; Manual de Sociedades Civiles y Comerciales; Editorial Universidad; Buenos Aires; 1994; Página 352;
[2] Kleidermacher, Arnoldo y Romero, Miguel A.; Los procesos de integración y las vinculaciones empresarias; en Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Página 733;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 12va PARTE 12/09
d)Sociedades de Capital (Anónima y en Comandita por Acciones):
Para las sociedades anónimas sucede algo parecido a lo que ocurre para las SRL. La ley distingue dos clases de SA, las que no están comprendidas en el art. 299 LSC y las que si lo están. Para estas últimas, las exigencias son mayores. Las sociedades del art. 299 deben contar obligatoriamente con una sindicatura colegiada con un número impar de miembros, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Además, en estas sociedades el directorio nunca puede ser unipersonal, sino que deberá ser plural y de número también impar (art. 255 LSC).
En definitiva, sucede que:
i) Si la SA no está comprendida en el art. 299, los registros obligatorios son los siguientes: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, para el caso que no fuera unipersonal (art. 73 LSC).
ii) Si la SA se encuentra alcanzada por el art. 299: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, que en este caso es siempre colectivo de número impar (art. 73 LSC); 7º) Actas de Comisión Fiscalizadora, cuya existencia en este caso es obligatoria (art. 290 LSC).
Para las sociedades anónimas sucede algo parecido a lo que ocurre para las SRL. La ley distingue dos clases de SA, las que no están comprendidas en el art. 299 LSC y las que si lo están. Para estas últimas, las exigencias son mayores. Las sociedades del art. 299 deben contar obligatoriamente con una sindicatura colegiada con un número impar de miembros, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Además, en estas sociedades el directorio nunca puede ser unipersonal, sino que deberá ser plural y de número también impar (art. 255 LSC).
En definitiva, sucede que:
i) Si la SA no está comprendida en el art. 299, los registros obligatorios son los siguientes: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, para el caso que no fuera unipersonal (art. 73 LSC).
ii) Si la SA se encuentra alcanzada por el art. 299: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, que en este caso es siempre colectivo de número impar (art. 73 LSC); 7º) Actas de Comisión Fiscalizadora, cuya existencia en este caso es obligatoria (art. 290 LSC).
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 11va PARTE
b.3.) Sociedad de Responsabilidad Limitada:
La SRL es una figura amplia que permite que la compañía que se forme bajo ese tipo pueda actuar como si fuera una simple sociedad de personas en la que sus miembros restringen la responsabilidad (una especie de S.C.S. sin socios comanditados), o agrandar su estructura hasta parecerse a una sociedad de capital (es decir una S.A.).
Así lo establece la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550 que en dos normas asimila a la SRL con la SA. Eso sucede cuando el capital de la SRL alcanza el importe de capital fijado por el art. 299, inciso 2º, cifra que actualmente asciende a los $ 10.00.000.- (dos millones cien mil pesos). Cuando el capital de la SRL arriba a esa cantidad debe:
1º) Organizar una sindicatura o consejo de vigilancia (art 158 LSC);
2º) Celebrar reuniones de socios conforme el régimen establecido para las asambleas de la sociedad anónima, que para considerar los estados contables deberá convocarse dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio (art. 159 LSC).
Resumiendo y en la materia que a nosotros aquí nos interesa, estos son los libros mínimos que debe llevar la SRL, surge que:
i) Si la SRL no alcanza la cifra de capital establecida por el art. 299, inciso 2º (actualmente $ 10.000.000.-), la compañía deberá llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventario y Balances, y 3º) de Actas por cada uno de los órganos colegiados, que es indispensable en el caso del órgano de gobierno (Reuniones de Socios), como se explicó para las sociedades de personas;
ii) Si no se arribara al aludido importe, la SRL deberá mantener los siguientes registros: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 4º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 5º) Actas de Comisión Fiscalizadora[1] o de Consejo de Vigilancia, según sea el órgano de fiscalización que se haya establecido (arts. 73 y 290 LSC); y 6º) Acta del órgano de administración (Gerencia), si el mismo actuara de manera colegiada (art. 73 LSC).
[1] Conforme el art. 284 LSC, cuando una sociedad anónima estuviera comprendida en el art. 299 LSC -excepto el inciso 2º (que es el que afecta a las SRL)-, debe contar con una sindicatura plural, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Sin embargo, como queda claro, esto no se aplica a la SRL, donde será totalmente optativo organizar una sindicatura plural. De ello surge que, aún cuando haya sindicatura en una SRL, raramente será obligatorio llevar un libro especial de actas dado que, salvo que específicamente ello se haya sido así resuelto, ese órgano nunca será colectivo;
La SRL es una figura amplia que permite que la compañía que se forme bajo ese tipo pueda actuar como si fuera una simple sociedad de personas en la que sus miembros restringen la responsabilidad (una especie de S.C.S. sin socios comanditados), o agrandar su estructura hasta parecerse a una sociedad de capital (es decir una S.A.).
Así lo establece la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550 que en dos normas asimila a la SRL con la SA. Eso sucede cuando el capital de la SRL alcanza el importe de capital fijado por el art. 299, inciso 2º, cifra que actualmente asciende a los $ 10.00.000.- (dos millones cien mil pesos). Cuando el capital de la SRL arriba a esa cantidad debe:
1º) Organizar una sindicatura o consejo de vigilancia (art 158 LSC);
2º) Celebrar reuniones de socios conforme el régimen establecido para las asambleas de la sociedad anónima, que para considerar los estados contables deberá convocarse dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio (art. 159 LSC).
Resumiendo y en la materia que a nosotros aquí nos interesa, estos son los libros mínimos que debe llevar la SRL, surge que:
i) Si la SRL no alcanza la cifra de capital establecida por el art. 299, inciso 2º (actualmente $ 10.000.000.-), la compañía deberá llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventario y Balances, y 3º) de Actas por cada uno de los órganos colegiados, que es indispensable en el caso del órgano de gobierno (Reuniones de Socios), como se explicó para las sociedades de personas;
ii) Si no se arribara al aludido importe, la SRL deberá mantener los siguientes registros: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 4º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 5º) Actas de Comisión Fiscalizadora[1] o de Consejo de Vigilancia, según sea el órgano de fiscalización que se haya establecido (arts. 73 y 290 LSC); y 6º) Acta del órgano de administración (Gerencia), si el mismo actuara de manera colegiada (art. 73 LSC).
[1] Conforme el art. 284 LSC, cuando una sociedad anónima estuviera comprendida en el art. 299 LSC -excepto el inciso 2º (que es el que afecta a las SRL)-, debe contar con una sindicatura plural, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Sin embargo, como queda claro, esto no se aplica a la SRL, donde será totalmente optativo organizar una sindicatura plural. De ello surge que, aún cuando haya sindicatura en una SRL, raramente será obligatorio llevar un libro especial de actas dado que, salvo que específicamente ello se haya sido así resuelto, ese órgano nunca será colectivo;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 10ma PARTE 12/09
b.1.) Comerciante individual:
El art. 44 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar, de manera indispensable y sin perjuicio de lo que en forma especial impongan otras disposiciones, los siguientes registros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Cabe aclarar que el art. 1º de igual Cuerpo Legal "... declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual".
Se ha dicho que la calidad de comerciante de una persona es una cuestión de hecho, basta que se den los extremos fácticos indicados para que alguien se constituya en comerciante. La inscripción en la matrícula no es necesaria.
Luego sucederá que todo quien realice actos de comercio conforme las pautas indicadas debe llevar libros de comercio, si se está matriculado además se podrán rubricar los registros. El hecho de no estar registrado en la matrícula no modifica la obligación de llevar contabilidad, lo que sucede es que en ese caso no se podrán rubricar los libros.
Por otra parte, el hecho de llevar libros en legal forma no implica adquirir la calidad de comerciante. Una y otra cosa son cuestiones independientes[1].
b.2.) Sociedades Comerciales de Personas (Colectiva, en Comandita Simple y de Capital e Industria):
Las sociedades comerciales son meros "comerciantes colectivos", con lo cual sobre ellas recaen las mismas obligaciones que las desarrolladas en el acápite anterior para los comerciantes individuales.
Lo dicho revela que las sociedades de personas deben llevar también los libros: 1º) Diario e 2º) Inventarios y Balances. Sin embargo, la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, art. 73, agrega que todas las compañías sin distinción deben llevar un libro de actas por cada órgano colegiado.
En definitiva, surge que si una sociedad de personas por disposición incluida en su instrumento constitutivo, establece que alguno de sus órganos, sea de gobierno, administración o fiscalización, actúe en forma colectiva, además del Diario e Inventario, debe llevar un libro de actas por cada órgano. Puede que la administración y la fiscalización sean unipersonales, pero no sucede lo mismo con el órgano de gobierno, esto es la reunión de socios, dado que toda sociedad debe tener dos o más miembros.
Luego podemos concluir en que las sociedades de personas, como mínimo, deberán llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventarios y Balances, y 3º) Actas de Reuniones de Socios.
[1] Negri, Carlos María; La Actividad Mercantil. La Empresa; en "Instituciones de Derecho Privado y Derecho Económico"; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Páginas 233/235;
El art. 44 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar, de manera indispensable y sin perjuicio de lo que en forma especial impongan otras disposiciones, los siguientes registros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Cabe aclarar que el art. 1º de igual Cuerpo Legal "... declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual".
Se ha dicho que la calidad de comerciante de una persona es una cuestión de hecho, basta que se den los extremos fácticos indicados para que alguien se constituya en comerciante. La inscripción en la matrícula no es necesaria.
Luego sucederá que todo quien realice actos de comercio conforme las pautas indicadas debe llevar libros de comercio, si se está matriculado además se podrán rubricar los registros. El hecho de no estar registrado en la matrícula no modifica la obligación de llevar contabilidad, lo que sucede es que en ese caso no se podrán rubricar los libros.
Por otra parte, el hecho de llevar libros en legal forma no implica adquirir la calidad de comerciante. Una y otra cosa son cuestiones independientes[1].
b.2.) Sociedades Comerciales de Personas (Colectiva, en Comandita Simple y de Capital e Industria):
Las sociedades comerciales son meros "comerciantes colectivos", con lo cual sobre ellas recaen las mismas obligaciones que las desarrolladas en el acápite anterior para los comerciantes individuales.
Lo dicho revela que las sociedades de personas deben llevar también los libros: 1º) Diario e 2º) Inventarios y Balances. Sin embargo, la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, art. 73, agrega que todas las compañías sin distinción deben llevar un libro de actas por cada órgano colegiado.
En definitiva, surge que si una sociedad de personas por disposición incluida en su instrumento constitutivo, establece que alguno de sus órganos, sea de gobierno, administración o fiscalización, actúe en forma colectiva, además del Diario e Inventario, debe llevar un libro de actas por cada órgano. Puede que la administración y la fiscalización sean unipersonales, pero no sucede lo mismo con el órgano de gobierno, esto es la reunión de socios, dado que toda sociedad debe tener dos o más miembros.
Luego podemos concluir en que las sociedades de personas, como mínimo, deberán llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventarios y Balances, y 3º) Actas de Reuniones de Socios.
[1] Negri, Carlos María; La Actividad Mercantil. La Empresa; en "Instituciones de Derecho Privado y Derecho Económico"; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Páginas 233/235;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 9na PARTE 12/09
b) Principio General: "Naturaleza de la actividad"
El art. 44 “in fine” del Código de Comercio señala que, sin perjuicio de los que se declaran indispensables, todo comerciante deberá llevar “... los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.
Del párrafo reproducido surge que, más allá de aquellos que se declaran indispensables, la obligación es la de llevar los registros que correspondan a la importancia y naturaleza de la actividad, de modo que surja con claridad los actos de la gestión y su situación patrimonial.
Una norma similar aparece en el art. 373 de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, el que al referirse a los libros y documentación que deben llevar las asociaciones civiles señala que ellos son los que corresponden: “... a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control ”.
Luego, lo que realmente importa no es llevar los libros indispensables, sino los registros que resulten acordes con la actividad. En consecuencia, siempre deberá analizarse el caso específico del sujeto bajo estudio, para poder expedirse si su contabilidad está llevada conforme a derecho. No obstante lo dicho, analizaremos ahora cuáles son los registros mínimos que corresponden a cada sujeto.
c) Registros Indispensables: "Cualquiera sea la actividad"
Los registros indispensables no son siempre los mismos. Ello a pesar de las propuestas que se formularon en algunos eventos llevados a cabo por la profesión contable para que se unificara la cuestión, implantándose una obligación general de llevar registros contables, que rigiera tanto para comerciantes como no comerciantes[1].
A continuación, pasaremos revista sobre los principales clases de sujetos que encontramos en nuestro derecho, así como los libros y registro mínimos que en cada caso deben llevar, conforme las normas particulares que los rigen:
[1] Dell´Elce, Quintino Pierino; Propuesta de un nuevo ordenamiento relacionado con los registros contables y su documentación; XVI Jornadas de Actuación Judicial; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Buenos Aires; Mayo de 2004;
El art. 44 “in fine” del Código de Comercio señala que, sin perjuicio de los que se declaran indispensables, todo comerciante deberá llevar “... los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.
Del párrafo reproducido surge que, más allá de aquellos que se declaran indispensables, la obligación es la de llevar los registros que correspondan a la importancia y naturaleza de la actividad, de modo que surja con claridad los actos de la gestión y su situación patrimonial.
Una norma similar aparece en el art. 373 de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, el que al referirse a los libros y documentación que deben llevar las asociaciones civiles señala que ellos son los que corresponden: “... a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control ”.
Luego, lo que realmente importa no es llevar los libros indispensables, sino los registros que resulten acordes con la actividad. En consecuencia, siempre deberá analizarse el caso específico del sujeto bajo estudio, para poder expedirse si su contabilidad está llevada conforme a derecho. No obstante lo dicho, analizaremos ahora cuáles son los registros mínimos que corresponden a cada sujeto.
c) Registros Indispensables: "Cualquiera sea la actividad"
Los registros indispensables no son siempre los mismos. Ello a pesar de las propuestas que se formularon en algunos eventos llevados a cabo por la profesión contable para que se unificara la cuestión, implantándose una obligación general de llevar registros contables, que rigiera tanto para comerciantes como no comerciantes[1].
A continuación, pasaremos revista sobre los principales clases de sujetos que encontramos en nuestro derecho, así como los libros y registro mínimos que en cada caso deben llevar, conforme las normas particulares que los rigen:
[1] Dell´Elce, Quintino Pierino; Propuesta de un nuevo ordenamiento relacionado con los registros contables y su documentación; XVI Jornadas de Actuación Judicial; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Buenos Aires; Mayo de 2004;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 8º PARTE 12/09
II.- PLANTEO DEL PROBLEMA:
La pregunta que debe resolverse es como se dijo: “si los libros son llevados en legal forma” o “conforme a derecho”, pero para poder responderla se necesitan conocer dos cosas, a saber:
1) ¿Qué libros deben llevarse, conforme el ente de que se trate?;
2) ¿De qué forma deben llevarse esos mismos registros?.
A fin de resolver cada una de las aludidas cuestiones dedicaremos los dos Capítulos siguientes.
III.- QUÉ LIBROS DEBEN LLEVARSE:
a) Introducción:
Este suele ser el interrogante sobre el que existe el mayor desconocimiento. Sucede que, como lo anticipamos, en nuestro sistema jurídico el mayor hincapié sobre la exigencia de llevar una “contabilidad legal” se halla dirigido hacia los comerciantes, encontrándose dispersa la reglamentación referida a las obligaciones que en esa materia deben observar los sujetos que no revisten tal calidad.
Se sabe medianamente bien qué libros debe llevar un comerciante individual o una sociedad comercial, pero existe por lo general una significativa falta de conocimiento sobre los registros que deben llevar los consorcios de la propiedad horizontal, las mutuales o las asociaciones civiles; por sólo mencionar a algunos de los entes no comerciales que sin embargo cuentan con una relevante actividad económica.
Sucede que nos tropezamos todos los días en nuestra actuación profesional con esta clase de entes no comerciales y desconocemos cuáles son sus registros mínimos obligatorios.
Más adelante analizaremos cada caso específico, pero por ahora nos ocuparemos de saber cuál es la orientación general que adopta nuestro sistema jurídico.
La pregunta que debe resolverse es como se dijo: “si los libros son llevados en legal forma” o “conforme a derecho”, pero para poder responderla se necesitan conocer dos cosas, a saber:
1) ¿Qué libros deben llevarse, conforme el ente de que se trate?;
2) ¿De qué forma deben llevarse esos mismos registros?.
A fin de resolver cada una de las aludidas cuestiones dedicaremos los dos Capítulos siguientes.
III.- QUÉ LIBROS DEBEN LLEVARSE:
a) Introducción:
Este suele ser el interrogante sobre el que existe el mayor desconocimiento. Sucede que, como lo anticipamos, en nuestro sistema jurídico el mayor hincapié sobre la exigencia de llevar una “contabilidad legal” se halla dirigido hacia los comerciantes, encontrándose dispersa la reglamentación referida a las obligaciones que en esa materia deben observar los sujetos que no revisten tal calidad.
Se sabe medianamente bien qué libros debe llevar un comerciante individual o una sociedad comercial, pero existe por lo general una significativa falta de conocimiento sobre los registros que deben llevar los consorcios de la propiedad horizontal, las mutuales o las asociaciones civiles; por sólo mencionar a algunos de los entes no comerciales que sin embargo cuentan con una relevante actividad económica.
Sucede que nos tropezamos todos los días en nuestra actuación profesional con esta clase de entes no comerciales y desconocemos cuáles son sus registros mínimos obligatorios.
Más adelante analizaremos cada caso específico, pero por ahora nos ocuparemos de saber cuál es la orientación general que adopta nuestro sistema jurídico.
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