d)Sociedades de Capital (Anónima y en Comandita por Acciones):
Para las sociedades anónimas sucede algo parecido a lo que ocurre para las SRL. La ley distingue dos clases de SA, las que no están comprendidas en el art. 299 LSC y las que si lo están. Para estas últimas, las exigencias son mayores. Las sociedades del art. 299 deben contar obligatoriamente con una sindicatura colegiada con un número impar de miembros, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Además, en estas sociedades el directorio nunca puede ser unipersonal, sino que deberá ser plural y de número también impar (art. 255 LSC).
En definitiva, sucede que:
i) Si la SA no está comprendida en el art. 299, los registros obligatorios son los siguientes: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, para el caso que no fuera unipersonal (art. 73 LSC).
ii) Si la SA se encuentra alcanzada por el art. 299: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Registro de Acciones (art. 213 LSC); 4º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 5º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 6º) Actas de Directorio, que en este caso es siempre colectivo de número impar (art. 73 LSC); 7º) Actas de Comisión Fiscalizadora, cuya existencia en este caso es obligatoria (art. 290 LSC).
Thursday, December 24, 2009
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 11va PARTE
b.3.) Sociedad de Responsabilidad Limitada:
La SRL es una figura amplia que permite que la compañía que se forme bajo ese tipo pueda actuar como si fuera una simple sociedad de personas en la que sus miembros restringen la responsabilidad (una especie de S.C.S. sin socios comanditados), o agrandar su estructura hasta parecerse a una sociedad de capital (es decir una S.A.).
Así lo establece la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550 que en dos normas asimila a la SRL con la SA. Eso sucede cuando el capital de la SRL alcanza el importe de capital fijado por el art. 299, inciso 2º, cifra que actualmente asciende a los $ 10.00.000.- (dos millones cien mil pesos). Cuando el capital de la SRL arriba a esa cantidad debe:
1º) Organizar una sindicatura o consejo de vigilancia (art 158 LSC);
2º) Celebrar reuniones de socios conforme el régimen establecido para las asambleas de la sociedad anónima, que para considerar los estados contables deberá convocarse dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio (art. 159 LSC).
Resumiendo y en la materia que a nosotros aquí nos interesa, estos son los libros mínimos que debe llevar la SRL, surge que:
i) Si la SRL no alcanza la cifra de capital establecida por el art. 299, inciso 2º (actualmente $ 10.000.000.-), la compañía deberá llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventario y Balances, y 3º) de Actas por cada uno de los órganos colegiados, que es indispensable en el caso del órgano de gobierno (Reuniones de Socios), como se explicó para las sociedades de personas;
ii) Si no se arribara al aludido importe, la SRL deberá mantener los siguientes registros: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 4º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 5º) Actas de Comisión Fiscalizadora[1] o de Consejo de Vigilancia, según sea el órgano de fiscalización que se haya establecido (arts. 73 y 290 LSC); y 6º) Acta del órgano de administración (Gerencia), si el mismo actuara de manera colegiada (art. 73 LSC).
[1] Conforme el art. 284 LSC, cuando una sociedad anónima estuviera comprendida en el art. 299 LSC -excepto el inciso 2º (que es el que afecta a las SRL)-, debe contar con una sindicatura plural, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Sin embargo, como queda claro, esto no se aplica a la SRL, donde será totalmente optativo organizar una sindicatura plural. De ello surge que, aún cuando haya sindicatura en una SRL, raramente será obligatorio llevar un libro especial de actas dado que, salvo que específicamente ello se haya sido así resuelto, ese órgano nunca será colectivo;
La SRL es una figura amplia que permite que la compañía que se forme bajo ese tipo pueda actuar como si fuera una simple sociedad de personas en la que sus miembros restringen la responsabilidad (una especie de S.C.S. sin socios comanditados), o agrandar su estructura hasta parecerse a una sociedad de capital (es decir una S.A.).
Así lo establece la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550 que en dos normas asimila a la SRL con la SA. Eso sucede cuando el capital de la SRL alcanza el importe de capital fijado por el art. 299, inciso 2º, cifra que actualmente asciende a los $ 10.00.000.- (dos millones cien mil pesos). Cuando el capital de la SRL arriba a esa cantidad debe:
1º) Organizar una sindicatura o consejo de vigilancia (art 158 LSC);
2º) Celebrar reuniones de socios conforme el régimen establecido para las asambleas de la sociedad anónima, que para considerar los estados contables deberá convocarse dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio (art. 159 LSC).
Resumiendo y en la materia que a nosotros aquí nos interesa, estos son los libros mínimos que debe llevar la SRL, surge que:
i) Si la SRL no alcanza la cifra de capital establecida por el art. 299, inciso 2º (actualmente $ 10.000.000.-), la compañía deberá llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventario y Balances, y 3º) de Actas por cada uno de los órganos colegiados, que es indispensable en el caso del órgano de gobierno (Reuniones de Socios), como se explicó para las sociedades de personas;
ii) Si no se arribara al aludido importe, la SRL deberá mantener los siguientes registros: 1º) Diario; 2º) Inventarios y Balances; 3º) Asistencia a Asambleas (art. 238 LSC); 4º) Actas de Asambleas (arts. 73 y 259 LSC); 5º) Actas de Comisión Fiscalizadora[1] o de Consejo de Vigilancia, según sea el órgano de fiscalización que se haya establecido (arts. 73 y 290 LSC); y 6º) Acta del órgano de administración (Gerencia), si el mismo actuara de manera colegiada (art. 73 LSC).
[1] Conforme el art. 284 LSC, cuando una sociedad anónima estuviera comprendida en el art. 299 LSC -excepto el inciso 2º (que es el que afecta a las SRL)-, debe contar con una sindicatura plural, que en ese caso adquiere el nombre de "Comisión Fiscalizadora" (art. 290 LSC). Sin embargo, como queda claro, esto no se aplica a la SRL, donde será totalmente optativo organizar una sindicatura plural. De ello surge que, aún cuando haya sindicatura en una SRL, raramente será obligatorio llevar un libro especial de actas dado que, salvo que específicamente ello se haya sido así resuelto, ese órgano nunca será colectivo;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 10ma PARTE 12/09
b.1.) Comerciante individual:
El art. 44 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar, de manera indispensable y sin perjuicio de lo que en forma especial impongan otras disposiciones, los siguientes registros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Cabe aclarar que el art. 1º de igual Cuerpo Legal "... declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual".
Se ha dicho que la calidad de comerciante de una persona es una cuestión de hecho, basta que se den los extremos fácticos indicados para que alguien se constituya en comerciante. La inscripción en la matrícula no es necesaria.
Luego sucederá que todo quien realice actos de comercio conforme las pautas indicadas debe llevar libros de comercio, si se está matriculado además se podrán rubricar los registros. El hecho de no estar registrado en la matrícula no modifica la obligación de llevar contabilidad, lo que sucede es que en ese caso no se podrán rubricar los libros.
Por otra parte, el hecho de llevar libros en legal forma no implica adquirir la calidad de comerciante. Una y otra cosa son cuestiones independientes[1].
b.2.) Sociedades Comerciales de Personas (Colectiva, en Comandita Simple y de Capital e Industria):
Las sociedades comerciales son meros "comerciantes colectivos", con lo cual sobre ellas recaen las mismas obligaciones que las desarrolladas en el acápite anterior para los comerciantes individuales.
Lo dicho revela que las sociedades de personas deben llevar también los libros: 1º) Diario e 2º) Inventarios y Balances. Sin embargo, la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, art. 73, agrega que todas las compañías sin distinción deben llevar un libro de actas por cada órgano colegiado.
En definitiva, surge que si una sociedad de personas por disposición incluida en su instrumento constitutivo, establece que alguno de sus órganos, sea de gobierno, administración o fiscalización, actúe en forma colectiva, además del Diario e Inventario, debe llevar un libro de actas por cada órgano. Puede que la administración y la fiscalización sean unipersonales, pero no sucede lo mismo con el órgano de gobierno, esto es la reunión de socios, dado que toda sociedad debe tener dos o más miembros.
Luego podemos concluir en que las sociedades de personas, como mínimo, deberán llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventarios y Balances, y 3º) Actas de Reuniones de Socios.
[1] Negri, Carlos María; La Actividad Mercantil. La Empresa; en "Instituciones de Derecho Privado y Derecho Económico"; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Páginas 233/235;
El art. 44 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar, de manera indispensable y sin perjuicio de lo que en forma especial impongan otras disposiciones, los siguientes registros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Cabe aclarar que el art. 1º de igual Cuerpo Legal "... declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual".
Se ha dicho que la calidad de comerciante de una persona es una cuestión de hecho, basta que se den los extremos fácticos indicados para que alguien se constituya en comerciante. La inscripción en la matrícula no es necesaria.
Luego sucederá que todo quien realice actos de comercio conforme las pautas indicadas debe llevar libros de comercio, si se está matriculado además se podrán rubricar los registros. El hecho de no estar registrado en la matrícula no modifica la obligación de llevar contabilidad, lo que sucede es que en ese caso no se podrán rubricar los libros.
Por otra parte, el hecho de llevar libros en legal forma no implica adquirir la calidad de comerciante. Una y otra cosa son cuestiones independientes[1].
b.2.) Sociedades Comerciales de Personas (Colectiva, en Comandita Simple y de Capital e Industria):
Las sociedades comerciales son meros "comerciantes colectivos", con lo cual sobre ellas recaen las mismas obligaciones que las desarrolladas en el acápite anterior para los comerciantes individuales.
Lo dicho revela que las sociedades de personas deben llevar también los libros: 1º) Diario e 2º) Inventarios y Balances. Sin embargo, la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, art. 73, agrega que todas las compañías sin distinción deben llevar un libro de actas por cada órgano colegiado.
En definitiva, surge que si una sociedad de personas por disposición incluida en su instrumento constitutivo, establece que alguno de sus órganos, sea de gobierno, administración o fiscalización, actúe en forma colectiva, además del Diario e Inventario, debe llevar un libro de actas por cada órgano. Puede que la administración y la fiscalización sean unipersonales, pero no sucede lo mismo con el órgano de gobierno, esto es la reunión de socios, dado que toda sociedad debe tener dos o más miembros.
Luego podemos concluir en que las sociedades de personas, como mínimo, deberán llevar los libros: 1º) Diario, 2º) Inventarios y Balances, y 3º) Actas de Reuniones de Socios.
[1] Negri, Carlos María; La Actividad Mercantil. La Empresa; en "Instituciones de Derecho Privado y Derecho Económico"; Ediciones Macchi; Buenos Aires; 2000; Páginas 233/235;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 9na PARTE 12/09
b) Principio General: "Naturaleza de la actividad"
El art. 44 “in fine” del Código de Comercio señala que, sin perjuicio de los que se declaran indispensables, todo comerciante deberá llevar “... los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.
Del párrafo reproducido surge que, más allá de aquellos que se declaran indispensables, la obligación es la de llevar los registros que correspondan a la importancia y naturaleza de la actividad, de modo que surja con claridad los actos de la gestión y su situación patrimonial.
Una norma similar aparece en el art. 373 de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, el que al referirse a los libros y documentación que deben llevar las asociaciones civiles señala que ellos son los que corresponden: “... a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control ”.
Luego, lo que realmente importa no es llevar los libros indispensables, sino los registros que resulten acordes con la actividad. En consecuencia, siempre deberá analizarse el caso específico del sujeto bajo estudio, para poder expedirse si su contabilidad está llevada conforme a derecho. No obstante lo dicho, analizaremos ahora cuáles son los registros mínimos que corresponden a cada sujeto.
c) Registros Indispensables: "Cualquiera sea la actividad"
Los registros indispensables no son siempre los mismos. Ello a pesar de las propuestas que se formularon en algunos eventos llevados a cabo por la profesión contable para que se unificara la cuestión, implantándose una obligación general de llevar registros contables, que rigiera tanto para comerciantes como no comerciantes[1].
A continuación, pasaremos revista sobre los principales clases de sujetos que encontramos en nuestro derecho, así como los libros y registro mínimos que en cada caso deben llevar, conforme las normas particulares que los rigen:
[1] Dell´Elce, Quintino Pierino; Propuesta de un nuevo ordenamiento relacionado con los registros contables y su documentación; XVI Jornadas de Actuación Judicial; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Buenos Aires; Mayo de 2004;
El art. 44 “in fine” del Código de Comercio señala que, sin perjuicio de los que se declaran indispensables, todo comerciante deberá llevar “... los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.
Del párrafo reproducido surge que, más allá de aquellos que se declaran indispensables, la obligación es la de llevar los registros que correspondan a la importancia y naturaleza de la actividad, de modo que surja con claridad los actos de la gestión y su situación patrimonial.
Una norma similar aparece en el art. 373 de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, el que al referirse a los libros y documentación que deben llevar las asociaciones civiles señala que ellos son los que corresponden: “... a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control ”.
Luego, lo que realmente importa no es llevar los libros indispensables, sino los registros que resulten acordes con la actividad. En consecuencia, siempre deberá analizarse el caso específico del sujeto bajo estudio, para poder expedirse si su contabilidad está llevada conforme a derecho. No obstante lo dicho, analizaremos ahora cuáles son los registros mínimos que corresponden a cada sujeto.
c) Registros Indispensables: "Cualquiera sea la actividad"
Los registros indispensables no son siempre los mismos. Ello a pesar de las propuestas que se formularon en algunos eventos llevados a cabo por la profesión contable para que se unificara la cuestión, implantándose una obligación general de llevar registros contables, que rigiera tanto para comerciantes como no comerciantes[1].
A continuación, pasaremos revista sobre los principales clases de sujetos que encontramos en nuestro derecho, así como los libros y registro mínimos que en cada caso deben llevar, conforme las normas particulares que los rigen:
[1] Dell´Elce, Quintino Pierino; Propuesta de un nuevo ordenamiento relacionado con los registros contables y su documentación; XVI Jornadas de Actuación Judicial; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Buenos Aires; Mayo de 2004;
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 8º PARTE 12/09
II.- PLANTEO DEL PROBLEMA:
La pregunta que debe resolverse es como se dijo: “si los libros son llevados en legal forma” o “conforme a derecho”, pero para poder responderla se necesitan conocer dos cosas, a saber:
1) ¿Qué libros deben llevarse, conforme el ente de que se trate?;
2) ¿De qué forma deben llevarse esos mismos registros?.
A fin de resolver cada una de las aludidas cuestiones dedicaremos los dos Capítulos siguientes.
III.- QUÉ LIBROS DEBEN LLEVARSE:
a) Introducción:
Este suele ser el interrogante sobre el que existe el mayor desconocimiento. Sucede que, como lo anticipamos, en nuestro sistema jurídico el mayor hincapié sobre la exigencia de llevar una “contabilidad legal” se halla dirigido hacia los comerciantes, encontrándose dispersa la reglamentación referida a las obligaciones que en esa materia deben observar los sujetos que no revisten tal calidad.
Se sabe medianamente bien qué libros debe llevar un comerciante individual o una sociedad comercial, pero existe por lo general una significativa falta de conocimiento sobre los registros que deben llevar los consorcios de la propiedad horizontal, las mutuales o las asociaciones civiles; por sólo mencionar a algunos de los entes no comerciales que sin embargo cuentan con una relevante actividad económica.
Sucede que nos tropezamos todos los días en nuestra actuación profesional con esta clase de entes no comerciales y desconocemos cuáles son sus registros mínimos obligatorios.
Más adelante analizaremos cada caso específico, pero por ahora nos ocuparemos de saber cuál es la orientación general que adopta nuestro sistema jurídico.
La pregunta que debe resolverse es como se dijo: “si los libros son llevados en legal forma” o “conforme a derecho”, pero para poder responderla se necesitan conocer dos cosas, a saber:
1) ¿Qué libros deben llevarse, conforme el ente de que se trate?;
2) ¿De qué forma deben llevarse esos mismos registros?.
A fin de resolver cada una de las aludidas cuestiones dedicaremos los dos Capítulos siguientes.
III.- QUÉ LIBROS DEBEN LLEVARSE:
a) Introducción:
Este suele ser el interrogante sobre el que existe el mayor desconocimiento. Sucede que, como lo anticipamos, en nuestro sistema jurídico el mayor hincapié sobre la exigencia de llevar una “contabilidad legal” se halla dirigido hacia los comerciantes, encontrándose dispersa la reglamentación referida a las obligaciones que en esa materia deben observar los sujetos que no revisten tal calidad.
Se sabe medianamente bien qué libros debe llevar un comerciante individual o una sociedad comercial, pero existe por lo general una significativa falta de conocimiento sobre los registros que deben llevar los consorcios de la propiedad horizontal, las mutuales o las asociaciones civiles; por sólo mencionar a algunos de los entes no comerciales que sin embargo cuentan con una relevante actividad económica.
Sucede que nos tropezamos todos los días en nuestra actuación profesional con esta clase de entes no comerciales y desconocemos cuáles son sus registros mínimos obligatorios.
Más adelante analizaremos cada caso específico, pero por ahora nos ocuparemos de saber cuál es la orientación general que adopta nuestro sistema jurídico.
Sunday, December 20, 2009
LIBROS CONTABLES DNI EMPRESA- 7º PARTE- 12/09
2-OPINION DEL CONTADOR SOBRE LOS LIBROS CONTABLES Y SOCIALES-DANIEL LAULETTA (articulo publicado en la Revista Enfoques Nº6, Editorial La Ley, Buenos Aires, Junio de 2006): DESDE EL 10/12/09-ARTICULO ENVIADO POR CLAUDIO KAILIDIS
I.- INTRODUCCIÓN:
Nuestro sistema legal establece que "... los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes ..." (art. 63 del Código de Comercio) y " ... Tratándose de no comerciantes, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. ..." (art. 64 de igual Cuerpo Legal).
Por lo tanto, en las siguientes situaciones, se requiere al contador que opine sobre los libros y si son llevados en legal forma:
A)COMO PERITO: Cuando se ofrece ese tipo de medio probatorio, inmediatamente aparece un cuestionario en el que como primer punto se solicita al perito contador o consultor técnico informe "si los libros examinados son llevados en legal forma", "conforme a derecho", o pregunta similar.
B)COMO SINDICO CONCURSAL-LEY 24.522-ARTICULO 39 INICSO 3: en el campo concursal, se solicita al síndico que en su "Informe General" (art. 39, inciso "3", de la Ley 24.522) exprese la " ... Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. ...".
C)COMO SINDICO SOCIETARIO-LEY 24.522-ARTICULO 294 INCISO 1:. Esto se da en el caso del ejercicio de la sindicatura societaria, donde el art. 294, inciso 1º, de la Ley 19.550 exige que los síndicos de ese clase ejerzan la fiscalización de los libros y documentación de la sociedad.
D)COMO AUDITOR EXTERNO:. Una circunstancia similar aparece en el desempeño de la auditoría externa, en la cual las normas vigentes imponen al auditor informe si los estados contables examinados surgen de registros contables llevados en sus aspectos formales de conformidad con normas legales[1]
[1] Informes y certificaciones; Informe Nro. 11 de la Comisión de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal; Buenos Aires, diciembre de 1993;
I.- INTRODUCCIÓN:
Nuestro sistema legal establece que "... los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes ..." (art. 63 del Código de Comercio) y " ... Tratándose de no comerciantes, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. ..." (art. 64 de igual Cuerpo Legal).
Por lo tanto, en las siguientes situaciones, se requiere al contador que opine sobre los libros y si son llevados en legal forma:
A)COMO PERITO: Cuando se ofrece ese tipo de medio probatorio, inmediatamente aparece un cuestionario en el que como primer punto se solicita al perito contador o consultor técnico informe "si los libros examinados son llevados en legal forma", "conforme a derecho", o pregunta similar.
B)COMO SINDICO CONCURSAL-LEY 24.522-ARTICULO 39 INICSO 3: en el campo concursal, se solicita al síndico que en su "Informe General" (art. 39, inciso "3", de la Ley 24.522) exprese la " ... Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. ...".
C)COMO SINDICO SOCIETARIO-LEY 24.522-ARTICULO 294 INCISO 1:. Esto se da en el caso del ejercicio de la sindicatura societaria, donde el art. 294, inciso 1º, de la Ley 19.550 exige que los síndicos de ese clase ejerzan la fiscalización de los libros y documentación de la sociedad.
D)COMO AUDITOR EXTERNO:. Una circunstancia similar aparece en el desempeño de la auditoría externa, en la cual las normas vigentes imponen al auditor informe si los estados contables examinados surgen de registros contables llevados en sus aspectos formales de conformidad con normas legales[1]
[1] Informes y certificaciones; Informe Nro. 11 de la Comisión de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal; Buenos Aires, diciembre de 1993;
Friday, December 11, 2009
LIBROS CONTABLES- DNI EMPRESA- 6º PARTE
Artículo 56-FALTA ALGUN LIBRO//INFORMALIDAD DE REGISTRACION, ETC
El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
**sucesión
**sociedad
**administración o gestión mercantil por cuenta ajena
** en caso de liquidación o quiebra.
Artículo 63-ADMISION EN JUICIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO-ALTERNATIVAS.
I)LLEVADOS DE LEGAL FORMA- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.
II)LLEVADOS CON IMPERFECCIONES EN SU FORMA: Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
III)ADVERSARIO NO PRESENTA LIBROS ARREGLADOS A DERECHO: También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
IV)PRUEBA CONTRADICTORIA DE LOS LIBROS: Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 67-OBLIGACION DE CONSERVACION DE LOS LIBROS.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación respaldaldatoria, durante diez años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
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